I+D Interés Superior del Niño - Adopción
Artículo 92. Adopción de personas menores de edad.
3. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés de la persona menor de edad adoptada y la idoneidad de la persona o personas adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
Artículo 93. Criterios de aplicación.
1. Se promoverá la adopción de la persona menor de edad cuando, realizada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias y constatada la inviabilidad de la reintegración o permanencia definitiva de la persona menor de edad en su núcleo familiar de origen, responda a su interés y sea la medida más adecuada para atender sus necesidades.
Decreto 187/1996, de 11 de octubre, por el que se regula la habilitación y actividades a desarrollar por entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional (BOCAIB núm. 141, de 14 de noviembre de 1996) ARANZADI LIB 1996\242
Artículo 3. Principios generales de actuación
Las Entidades Colaboradoras tendrán como referencia y respetarán en su actuación el ordenamiento jurídico internacional, la legislación española, la legislación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la legislación del país de origen del niño.
Velarán igualmente para que en todo el proceso de tramitación de la adopción quede garantizado el cumplimiento de las normas anteriores.
En todo caso sus actuaciones quedarán supeditadas al superior interés del menor, único prevalente sobre cualquier otro legítimo que pudiera concurrir, y en virtud del cual se lleva a cabo la adopción.